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Asociación Iberoamericana de Psicología Jurídica Capítulo Costa Rica
Penal

Emoción Violenta

Definición comparada del término Emoción Violenta desde la psicología forense y desde el derecho, con los autores de referencia en formato APA 7.

Desde la psicología forense

Estado afectivo de gran intensidad y aparición brusca, desencadenado por un estímulo externo que el sujeto vive como agravio o amenaza, que produce una conmoción psíquica transitoria con estrechamiento del campo de la conciencia, disminución del control inhibitorio y descarga motora inmediata. La evaluación psicológico-forense reconstruye el estado mental en el momento del hecho: naturaleza y proximidad temporal del estímulo, ausencia de planificación, coherencia entre la conducta y el afecto, amnesia lacunar parcial, conducta posterior (perplejidad, autodenuncia) y personalidad previa. Debe diferenciarse del trastorno mental transitorio, de la reacción vivencial normal y de la simulación retrospectiva del arrebato.

Desde el derecho

Circunstancia que atenúa la responsabilidad en varios códigos iberoamericanos: el Código Penal de Costa Rica (art. 113) tipifica el homicidio especialmente atenuado cometido en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable; el Código Penal argentino (art. 81.1.a) y el peruano (art. 109) contienen fórmulas equivalentes. El Código Penal español no la recoge como tal, pero la atenuante de arrebato u obcecación (art. 21.3) cumple una función análoga. Exige jurídicamente que la emoción sea excusable (causa proporcionada y no provocada por el propio autor), intensa y contemporánea al hecho.

Similitudes entre ambas lecturas

Ambas disciplinas coinciden en que se trata de un estado transitorio, desencadenado por un estímulo externo, que reduce la capacidad de autocontrol sin anularla y que debe valorarse en el momento exacto del hecho. Comparten la exigencia de proporcionalidad entre estímulo y reacción y la distinción respecto de la premeditación.

Diferencias entre ambas lecturas

La psicología describe y reconstruye el estado emocional con criterios clínicos y evidencia conductual; no decide si fue «excusable». El derecho añade un juicio normativo sobre la excusabilidad y la atribuye a un tipo atenuado con marco penal propio. La psicología trabaja con intensidad dimensional; el derecho decide de forma binaria si concurre o no la atenuación.

Referencias (APA 7)

Cabello, V. P. (1981); Marianetti, J. E. (1999); Frías Caballero, J. (1981); Soler, S. (1992); Zaffaroni, E. R., Alagia, A. y Slokar, A. (2002); Código Penal de Costa Rica art. 113; Código Penal argentino art. 81.1.a; Código Penal peruano art. 109; Código Penal español art. 21.3

Este glosario lo publica el Capítulo Costa Rica de la AIPJ.

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